Resumen: La incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.Correspondía a la empresa conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, alegar primero y acreditar después, todos los hechos que impidiesen la viabilidad de la pretensión, esto es, los obstativos, excluyentes, prescriptivos, extintivos, etc.; entre ellos, que el artículo 44.4 obstaba la aplicación del convenio coletivo del comercio en general y era aplicable el de artes gráficas, y el porqué de ello, la alegación que ahora se hace no puede merecer favorable acogida porque debió ser alegada en su día en juicio, al que la empresa optó por no comparecer en su momento estando debidamente citada, y sin haber comunicado causa justificativa para dicha incomparecencia.
Resumen: La sala de apelación concluye que el razonamiento de la juzgadora de instancia no obedece a razonamientos lógicos o racionales. Se constata incongruencia entre la prueba pericial y la conclusión adoptada. Valoración insuficiente y no exhaustiva de los indicios. Falta de valoración de prueba practicada. Irracionalidad de razonamiento sobre el elemento subjetivo del injusto. Nulidad de la sentencia y repetición del juicio por juez distinto.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento que declara derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar la nulidad de lo actuado desde un inobservado déficit de motivación de la sentencia (al que se añadía un reproche a la valoración judicial que la Sala no considera irrazonable o contrario a la sana critica), examina ésta el reproche jurídico-sustantiva desde una revisión de parte del censurado relato fáctico oponiendo (a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta de audiencia y motivación en un expediente administrativo en el que se habría dictado una resolución extemporánea) que si bien en el curso del mismo se han producido circunstanciales irregularidades reúne en esencia los requisitos indispensables para alcanzar su fin, y la posibilidad de defensa de la empresa en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia. Y, respecto a la también rechazada extemporaneidad de la resolución, se advierte que su diez a quo debe situarse en la fecha de emisión del informe por el EVI, por lo que estaría ésta dentro de plazo. Se confirma el carácter profesional (AT) de la contingencia en quien desempeñaba su actividad moderador de contenidos (con la función de eliminar los de carácter violento o violentos que acceden a las plataformas o redes sociales; incluidos los de terrorismo, suicidios, automutilaciones y que la propia empresa califica de altamente sensibles). Elementos suficientes para vincular la baja exclusivamente al trabajo.
Resumen: FALSEDAD DOCUMENTAL: presentación de documentación en un expediente administrativo de residencia. REVISIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria está limitada por la jurisprudencia constitucional y la actual redacción legal a los casos de error en el juicio de subsunción o en la valoración de la prueba. REVISIÓN DE LA PRUEBA: la valoración en segunda instancia de las declaraciones prestadas no es posible, ya que el visionado de la grabación no constituye inmediación. En el caso que nos ocupa el hecho probado no permite realizar un pronunciamiento condenatorio, máxime cuando la conclusión no es ilógica ni arbitraria.
Resumen: Se señala en la sentencia que la solicitud de prueba en segunda instancia se debe realizar como un presupuesto previo para entrar, si se estima, en el fondo del asunto tras la correspondiente vista, por lo que no solicitada así por la parte, no cabe entrar en consideraciones sobre la correcta o no desestimación de la prueba acordada en la instancia y sobre la posibilidad de ser acordada por el Tribunal, sin que, además, el simple disenso con un informe pericial sea motivo para acordar una nueva prueba sobre el mismo objeto. Inexistencia de nulidad en el registro de un vehículo, ya que el que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo, conforme indica la jurisprudencia del TS que se cita, por lo que su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, habiendo declarado en el acto del juicio el funcionario que practicó el registro, incorporando así válidamente el resultado de los hallazgos. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no constatarse que sean extraordinarias e indebidas.
Resumen: Es decir, se aplica cuando los trabajadores o trabajadoras no han disfrutado de su descanso semanal o del día festivo, lo que solo acaece materialmente cuando, cumplida la totalidad de su jornada semanal, los trabajadores o trabajadoras además trabajan en su descanso semanal -que puede ser o no en domingo- o en su caso en el día festivo. O, dicho en otros términos, cuando realizan horas extraordinarias en descanso semanal o en el día festivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda de indemnización por daños y perjuicios por las lesiones sufridas durante la incapacidad temporal, por existir responsabilidad empresarial, siendo la fecha del alta la que debe operar como dies a quo para el plazo de prescripción de la acción para reclamar los daños, derivados de la conducta del empresario que conllevó o propició la producción de los perjuicios cuya indemnización se reclaman, y, siendo la fecha del alta el 10-6-2019 y la de la papeleta de conciliación el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que los plazos de prescripción y caducidad han estado suspendidos durante 82 días -desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio-, es claro que el plazo prescriptivo de un año a la fecha de la presentación de la demanda de conciliación no había transcurrido.
Resumen: Se confirma la ilicitud del traslado en vulneracion de la custodia provisional atribuida al padre por los tribunales alemanes. Se rechaza la excepcion de grave riesgo prevista en el art. 13 b) del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. Se confirma la improcedencia de la audiencia de la menor atendiendo a su escasa edad (3 años) y consiguiente falta de madurez y limitaciones en cuanto al idioma; lo que hubiera supuesto una carga sobre la pequeña que resultaría desproporcionada en relación con el resultado que pudiera haberse obtenido de su exploración y, por tanto, perjudicial para su superior interés
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia de la sentencia que la Sala rechaza; como también una propuesta de revisión fáctica que compromete la prevalente valoración judicial de los distintos elementos de prueba. En respuesta a la calificación disciplinaria que haya de merecer la conducta del trabajador sancionado examina la Sala el tipo infractor de convenio según el cual constituye falta muy grave hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo; lo que exige el simultáneo concurso de una situación de la que derive una repercusión negativa en el trabajo. Consta que el actor (diagnosticado de trastorno psicótico agudo y transitorio y un comportamiento debido al uso de cocaína) tuvo un trastorno sicótico (fuera del centro de trabajo) que le generó una falta de sueño durante tres días por lo que tuvo que ser atendido en urgencias con posterior baja médica. Al no acreditarse toxicomanía habitual ni reiteración en un comportamiento que la carta vincula a un hecho puntual ocurrido un dia concreto no se acredita un incumplimiento grave y culpable; confirmándose la declaración de improcedencia.
Resumen: La sentencia de instancia aprecia la existencia de caducidad de la acción de despido disciplinario interpuesto por la trabajadora y desestima la demanda. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por al trabajadora que se desestima. La sala desestima los motivos de revisión de hechos y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica , comparte la Sala el criterio de instancia, que entendió que no tiene efectos interruptivos la presentación de la papeleta de conciliación cuando se tiene por no comparecido a la demandante al acto de conciliación , que lo hizo sin identificarse y no habiendo subsanada su falta de identificación por lo que el letrado conciliador la tuvo por no presentada. No obstante la Sala entró a conocer sobre el fondo y con ello si concurría causa que justificara el despido. Comparte también la Sala el criterio de instancia que han quedado probados los hechos imputados a la trabajados, descuadres de caja, cobros indebidos y sin justificantes a clientes. Y el hecho que la trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal no lo entiende relevante la sala puesto que no existe relación con el despido y ha quedado probado que concurría causa que lo justifica.